LA EXTINCIÓN DE DOMINIO

LA EXTINCIÓN DE DOMINIO NO ES DERECHO CIVIL, NI DERECHO PENAL NI DERECHO ADMINISTRATIVO

AUTOR: RICARDO LANGLOIS

La figura de la Extinción de Dominio es nueva en El Salvador y por el momento, muy pocos profesionales tienen conocimiento de tal, por lo que se considera que la Extinción de Dominio pertenece a distintas ramas del Derecho, como el Derecho Civil, el Derecho Penal, incluso decir del Derecho Administrativo.

Debido que la Extinción de Dominio es un mecanismo legal creado para combatir el crimen organizado desde una perspectiva patrimonial, se le ha considerado como parte del Derecho Civil, ya que la Extinción de Dominio al tener por objeto extinguir bienes de origen o destinación ilícita, se le considera como parte de la rama del Derecho antes mencionada, precisamente por estar vinculada a los bienes.

Considero que este planteamiento es erróneo, ya que la Extinción de Dominio se plantea desde una perspectiva de un interés superior del Estado, y no desde una perspectiva particular. Esto se relaciona también con la jurisprudencia constitucional colombiana[1] que especifica la diferencia entre la acción reivindicatoria y la Extinción de Dominio, en la cual la acción reivindicatoria se toma desde una perspectiva particular y de restitución de un bien, mientras que la Extinción de Dominio busca destruir el velo de licitud que tiene un bien tras probarse su origen o destinación ilícita para pasar luego a manos del Estado.

La Extinción de Dominio se ha considerado como parte del Derecho Penal por su relación estrecha en la práctica, así también por considerársele como una sanción penal o  incluso, como un “comiso encubierto”.Podemos decir que la Extinción de Dominio no es una sanción penal, ya que en palabras de Juan Oberto Sotomayor[2] la sanción penal tiene doble significación, una concreta y una simbólica, que es la violencia (del Estado) para eliminar y destruir el delito (significación concreta) y como una amenaza simbólica para destruir y eliminar el delito (significación simbólica), dando a entender que una sanción penal implica la última forma de represión, la cual, en este caso, es la privación de la libertad ambulatoria y pérdida de derechos políticos.

Se ha dicho también que la Extinción de Dominio es como un comiso extendido, ya que es una manera de despojo de la propiedad, la cual a la vez, vulnera principios importantes como el principio de inocencia y defensa.

Considero que la Extinción de Dominio no puede catalogarse como una sanción penal porque no es una manifestación punitiva del Estado hacia la persona, sino como un mecanismo protector de la propiedad y sus medios de obtención. Así también, no se le considera como un comiso encubierto o extendido ya que el comiso como figura penal, también tiene que ver con la sanción penal y se le trata como una pena accesoria, siempre vinculado al proceso penal y también a la sanción penal principal.

El Comiso penal busca demostrar el nexo de un objeto con un hecho punible, mientras que la Extinción de Dominio, según ilustra la jurisprudencia constitucional colombiana[3], busca extinguir los productos económicos que han dejado los hechos punibles, como por ejemplo, el lavado de dinero. Para extinguir los productos económicos de los hechos punibles, es necesario por tanto un tipo de investigación especializada[4] así como también conocimiento determinado para proceder a la extinción de dichos bienes, que son por lo tanto, de origen o destinación ilícita.

Finalmente se puede tener en cuenta que la Extinción de Dominio no es por lo tanto derecho administrativo, ya que éste tiene por objeto la organización y actividad de la administración pública, algo muy alejado de la finalidad y objeto de la Extinción de Dominio, que es, desvirtuar la apariencia lícita de los bienes y pasar su titularidad a favor del Estado.

Hay profesionales del Derecho que opinan que la Extinción de Dominio forma parte del Derecho Administrativo Sancionador, sin embargo, considero tal planteamiento equivocado. El Derecho Administrativo Sancionador es reconocido por la jurisprudencia salvadoreña[5] como parte del Ius Puniendi, que a diferencia de las sanciones penales, este busca castigar el quebrantamiento de la ley a través de una multa o pena pecuniaria.

También por ser una sanción, se relacionan también principios que no aplican a la Extinción de Dominio, como el principio de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En la Extinción de Dominio no existe un bien jurídico vulnerado ni busca establecerse como un castigo, simplemente, se constituye como una consecuencia patrimonial, la cual tiene su propia jurisdicción (por lo tanto se cumplen con los principios de audiencia y defensa) y hace énfasis en la congruencia y relación directa con los bienes a extinguir por origen o destinación ilícita.

Por lo tanto, de forma breve, puede decirse que la Extinción de Dominio goza de autonomía propia frente a estas ramas del Derecho ya que desarrolla sus propias figuras jurídicas, sus propios principios, disfruta de legislación especializada y tiene su propia jurisdicción establecida.

Por lo tanto espero que tanto estudiantes y profesionales del Derecho puedan encontrar y entender la Extinción de Dominio y no confundirla con figuras de otras ramas del Derecho, como el Derecho Civil, Derecho Penal y Derecho Administrativo.

[1] Sentencia C-740/03 de la Corte Constitucional de Colombia especifica las diferencias entre la acción reivindicatoria y la Extinción de Dominio.

[2] Sotomayor, Juan Oberto, Imputabilidad y Sistema Penal, Ed. Temis, 1996, Bogotá, Colombia, páginas 7-11.

[3] Así ilustra la Sentencia C-374/97 de la Corte Constitucional de Colombia, en la cual hace referencia en los ámbitos de actuación del comiso penal y la Extinción de Dominio. Ambas figuras tienen la finalidad del despojo de la propiedad pero tienen mecanismos de actuación distintos.

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